En sus Marcas Listos Fuego
¿Pueden prevaricar los jueces de la Corte Constitucional?

PhD en Derecho Penal; máster en Creación Literaria; máster en Argumentación Jurídica. Abogado litigante, escritor y catedrático universitario.
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En redes sociales se leen maravillas, cuentos ya no de ficción, sino de fantasía, y una de ellas, la más risible, es la amenaza a los jueces de la Corte Constitucional con su procesamiento penal por prevaricato.
Por eso que no les sorprenda que esta semana algún asambleísta poco pudoroso haga rueda de prensa y los denuncie por ese delito.
Cuando lean a políticos, abogados, periodistas, etc., decir que los jueces de la Corte Constitucional están prevaricando, mándeles de regreso a la escuelita a alfabetizarse y luego entréguenles esta columna.
Pero, ¿qué dice esta columna? Allá vamos.
Miren, en materia penal pueden haber sujetos calificados o no calificados. No calificados es cualquiera, por ejemplo, cuando en el homicidio el tipo penal dice: “la persona que mate a otra será sancionada…”. En este caso, esa “persona”, puede ser cualquiera, hombre, mujer, médico, funcionario público, usted, yo, todos.
Pero existen delitos en los cuales se exige, como requisito sine qua non, que el sujeto activo cumpla con características especiales, por ejemplo, el enriquecimiento ilícito, exige que el autor sea funcionario público. ¿Y si un privado se enriquece ilícitamente? Pues no comete enriquecimiento ilícito (Art. 279 COIP), sino enriquecimiento privado no justificado (Art. 297 COIP).
Otro buen ejemplo de sujeto activo calificado es el delito de extralimitación en la ejecución de un acto de servicio, que empieza así: “La o el servidor de Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que, en la ejecución de un acto del servicio…”. ¿Ven? Si usted no es policía, militar o guía penitenciario, no puede cometer ese delito. Es facilito. Materia de primer semestre.
Así distinguimos, entonces, los delitos para sujetos genéricos y los delitos para sujetos calificados. Si algún abogado no lo entendió, hay que quitarle el título.
Ahora vamos con el prevaricato, y pongan atención, pues es un tipo penal en blanco (uno que te remite obligatoriamente a otra norma jurídica):
El inicio del Art. 268 del COIP establece quienes son los únicos que pueden cometer prevaricato: “Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho y los fiscales que…” Ahora disgreguémoslo:
1. En materia arbitral se puede juzgar en equidad o en Derecho. El tipo penal sólo sanciona a árbitros que juzgan en Derecho, por lo tanto, cuando un arbitraje es pactado en equidad, los árbitros no pueden prevaricar.
2. Los fiscales, todos, pueden prevaricar.
3. ¿Y qué onda con los miembros de la carrera judicial jurisdiccional? Sí, se refiere a los jueces, pero exclusivamente a los miembros de la carrera judicial jurisdiccional. Para ello, estamos obligados a leer (sí, en español y con nuestro alfabeto) en el Código Orgánico de la Función Judicial quiénes integran la famosa carrera judicial jurisdiccional.
Ahí encontramos a los excluidos por mandato expreso del COFJ: “Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las juezas y los jueces de la Corte Nacional de Justicia y las conjuezas y conjueces, … y notarios y quienes prestan sus servicios en las notarías, …, no pertenecen a ninguna de estas carreras.”
Con eso sabemos que, por ejemplo, los jueces de la Corte Nacional no pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional y, por lo tanto, no pueden ser sujetos activos de prevaricato. Algo parecido a los jueces del Tribunal Contencioso Electoral: administran justicia, pero electoral. No pertenecen a la función judicial sino a la función electoral.
¿Y qué onda con los jueces de la Corte Constitucional?
¡Pues sorpresa! Los jueces de la Corte Constitucional tampoco forman parte de la carrera judicial jurisdiccional, por lo tanto, no son sujetos calificados del tipo penal de prevaricato.
Con manzanitas: la Corte Constitucional es un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional. No integra la Función Judicial ni ninguna de las cinco funciones del Estado. Aunque imparte justicia, su diseño y elección (Art. 434 de la Constitución) confirman que no pertenece a una función, sino que actúa como máximo órgano de control e interpretación constitucional.
Pero déjenme ir más allá, porque hoy amanecí con ganas de cerrar bocas a patadas (giratorias): el Art. 186 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece el régimen de responsabilidades penales de sus jueces y de forma expresa en su numeral 2 dispone que serán responsables de conductas delictivas “excepto en lo que tiene que ver con las opiniones, fallos y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, en cuyo caso, no serán objeto de responsabilidad penal.”
¿Ven? Está redactado en español y en nuestro lindo alfabeto, no en cirílico.
Entonces, ya que los jueces de la Corte Constitucional no pueden cometer prevaricato por razones normativas (sí, por prohibición expresa de la ley), permítanme filosofar un poco: ¿por qué la ley establece esta excepción?
Porque si los jueces de la Corte Constitucional son los máximos intérpretes de la constitución es imposible que un Fiscal o el pleno de la Corte Nacional determine como esta debió ser interpretada.
Es que es tan obvio, tan claro, tan irrefutable, que me da ganas de borrar esta columna. Detesto escribir sobre algo tan básico. Aunque sí, más detesto a los políticos que son tan básicos que esta columna les sonará a física cuántica.
¿Ahora entienden?
Así que si hoy o mañana ven a algún asambleísta bachiller denunciando a los jueces por prevaricato, necesito que me ayuden con el siguiente ejercicio de desahogo:
Paso 1: abran esta columna.
Paso 2: imprímanla (preferiblemente en tamaño A3).
Paso 3: enróllenla.
Paso 4: cáiganle, como a perro malcriado, a columnasos al denunciante.
Nota: que alguien les filme, para no perderme del hermoso momento.
Gracias.